Política
Absurdo e Irracional “Que se Acepte a una Persona NO Afrocolombiana Diga Quien Debe Tener la Curul en la C.N.E

MAYORÍA Y MINORÍA: Mayoría es el mayor número de votos obtenido por un candidato o por una propuesta sometida a votación. Hay diversas clases de mayoría: mayoría absoluta (cuyo umbral es la mitad más uno); mayoría relativa (cuando el número de votos supera a los de los demás tomados por separado pero no a la mitad más uno); mayoría calificada (cuando se exige que supere un determinado porcentaje, generalmente los dos tercios); mayoría de cantidad (cuando los votos no se computan por el número de votantes sino por los intereses representados por cada votante, como ocurre en las asambleas generales de las sociedades anónimas o en los concursos de acreedores).
Mayoría es también el partido político que tiene mayor cantidad de representantes en una asamblea. El principio de que la mayoría tiene derecho a gobernar (ver arriba «gobierno de la mayoría») deriva de la necesidad de conciliar el pluralismo político irreductible de la sociedad con la eficiencia en la gestión de gobierno.
En las democracias pluralistas es condición «sine qua non» que conviva con una minoría que forma parte del sistema de gobierno y que constituye una alternativa de poder legalmente válida y viable. Minoría tiene varias acepciones: como parte menor de la población de un país que difiere del resto por su raza, su religión o su cultura (minorías étnicas, religiosas, etc.); como partidos o grupos que han obtenido menor número de votos para sus candidatos o propuestas; como conjunto de los representantes de los partidos minoritarios en las asambleas.
En este caso, su función es de crítica, control y contrapeso ante la opinión pública de la gestión del gobierno de la mayoría. Su riesgo es el obstruccionismo indiscriminado (oposición salvaje). En los regímenes pluripartidistas, puede ocurrir también que el gobierno de una mayoría relativa requiera el apoyo político de pequeños grupos de la minoría, que toman así una relevancia política desproporcionada a su representatividad social.
Hablando de todo un poco en Colombia la minorías raciales y propiamente la Raza “Negra o Afro” e indígena tiene en este momento muchas disyuntivas pues es un contrasentido que una persona blanca represente a las negritudes, porque es “admitir que las minorías no se pueden representar a sí mismas, lo que se busca es que ellos tengan voz y voto y que no se les trate como personas sin valor en la sociedad. Es la situación que se vive en todo estamento de gobierno propiamente lo que se vive en la comisión nacional electoral que todos son blanco, (se cumple cuota de género) pero la de la raza, Esto deja con una muy mala imagen a la democracia colombiana”. Esto demuestra la falta de seriedad de la participación democrática en Colombia”.
En el caso de la situación que se vive con las negritudes propiamente será que no hay jurista de raza negra en país o indígenas para que estén de magistrados en la C.N.E , la pregunta es el espíritu de la Constitución de 1991 al crear las dos curules especiales para la comunidad negra, raizal y palenquera era darle representación a una minoría que históricamente no ha tenido voz en el panorama político del país. No se va ejercer por capricho de la forma del ataque a la raza negra como lo está demostrando cada uno de los miembros del C.N.E
RESUMEN ACTUACIONES ADMISNITRATIVAS Y JURIDICAS PARA LA ASIGNACIÓN DE CURULES AFRODESCENDIENTES, PALENQUERAS Y RAIZALES PERIODO 2014- 2018
- EL consejo Nacional electoral CNE aceptó la inscripción mediante Resolución 0396 de 2014 de los candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, raizales y palenqueras de María del Socorro Bustamante Ibarra (QEPD) y el señor Moisés Orozco Vicuña y Álvaro Gustavo Rosado Aragón; confirmándola mediante Resolución 0955 de 2014; inscripción realizada con aval de la Fundación Ébano de Colombia FUNECO.
- La inscripción de los Señores Bustamante Ibarra y Orozco Vicuña fue demandada por diversos argumentos, entre ellos el no pertenecer a la comunidad de afrodescendientes.
- Mediante acción de tutela resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 4 de julio de 2014, se declaró improcedente la demanda de tutela considerando la existencia de acciones ordinarias con mecanismos transitorios contra los actos administrativos en mención.
- El Consejo Nacional Electoral – CNE expidió Resolución 2528 de 2014 con la cual adjudica las dos curules de las comunidades afrodescendientes, raizales y palenqueras a los señores Bustamante Ibarra y Orozco Vicuña, desconociendo incluso la Solicitud realizada por la Procuraduría General de la Nación.
- el Consejo Superior de la Judicatura anuló la decisión de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-, mediante providencia del 28 de mayo de 2014.
- En aplicación del articulo 33 del decreto 2591 de 1991 la tutela fue escogida por la Corte Constitucional, profiriéndose la sentencia T- 161 de 2015, esta sentencia genera precedente fundamentalmente respecto a la inscripción de candidatos por organizaciones de base, y exhorta al Consejo de Estado a resolver de manera prioritaria el caso.
- El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante Providencia Adiada 14 de julio de 2016, Expediente 11..1-03-28-000-2014-00099-00 , dispuso: I): Inaplíquese en los términos del artículo 148 del CPACA con efecto inter partes, la resolución 12 de 2013 por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.II): Declárese, con efectos ex nunc, la nulidad de la elección del señor Moisés Orozco Vicuña como representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, para el periodo 2014 – 2018.III) como consecuencia de lo anterior, cancélese la credencial del congresista, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.IV) Comuníquese la decisión al Consejo Nacional electoral para que expida de la certificación de que trata el artículo 278 de la ley 5ª de 1992.V). Comuníquese al Presidente de la Cámara de Representante para que proceda de conformidad con los artículos 134 de la Constitución Política, 43.9 y 278 de la ley 5ª de 1.992. VI) Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .VII). en firme esta providencia, Archívese el expediente”.
- La orden impartida en el numeral 4º ha sido incumplida por el Consejo Nacional Electoral – CNE manifestando “que el articulo 278 de la ley 5º de 1992 indica, se debe llamar al siguiente de la misma lista y que al encontrarse ésta agotada no procede el remplazo ordenado por el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo”.
- Instaure acción de Tutela No. 2016-193800 , resuelta en providencia del 10 de octubre de los cursantes, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Magistrado Oscar Dimate Cárdenas; mediante la cual se profirió decisión de tutelar el derecho de acceso a la administración de Justicia en conexidad con el debido proceso.
- El Consejo nacional Electoral CNE incumple la decisión Judicial emitiendo una certificación ineficaz, que no permite el cumplimiento de la Decisión del Consejo de Estado.
- El 03 de noviembre Se promueve dentro de la Tutela No. 2016-193800 incidente de desacato contra el CNE e impugnación; haciendo énfasis en las consideraciones del fallo de tutela, en el cual el Magistrado advierte presunta vulneración y daño irreparable de mis derechos, pero obvia el deber de los jueces de tutela de adentrar en el fondo del asunto, niega los derechos fundamentales involucrados.
- Pese a los términos similares de la acción de tutela de 10 días aplicables a la resolución del Incidente de desacato, trascurrido un mes, éste no ha sido resuelto.
- El JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de DUITAMA dentro de la acción de Tutela No. 2016-00022, instaurada por el Señor ASAEL RODRIGUEZ en calidad de miembro de la población afrodescendiente y delegado del Movimiento de inclusión y oportunidades MIO contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE Y CÁMARA DE REPRESENTANTES resolvió: I) TUTELAR al señor ASAEL RODRIGUEZ PALACIOS, el derecho fundamental individual y colectivo de representatividad en conexidad con el derecho a la igualdad, elegir y ser elegido y el acceso a la administración de Justicia. II) ORDENAR al Presidente del Consejo Nacional Electoral- CNE o quien haga sus veces, cumplir efectivamente lo resuelto en el numeral CUARTO de la sentencia del 14 de julio del 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo – Sección Quinta, dentro del Expediente 11001 03 28 000 2014 – 00099-00, procediendo a remitir en el término de la distancia sin que exceda el termino de cuarenta y ocho horas (48) y por el medio más expedito con destino a la Honorable Cámara de Representantes en la que diga que el Movimiento de Inclusión y Oportunidades MIO, ostenta LEGALMENTE el mayor número de votos en la elección de la circunscripción especial de Comunidades Afrodescendientes Periodo 2014- 2018, informando igualmente que HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA identificado con c.c. No. 79.324.927 de Bogotá D.C. tiene el derecho a ocupar dicha Curul por haber obtenido la primera votación en dicha lista. III). a la Honorable Cámara de Representantes cumplir efectivamente lo dispuesto en el numeral QUINTO de la Sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo – Sección Quinta, dentro del Expediente 11001 03 28 000 2014 – 00099-00, procediendo a remplazar y por lo tanto posesionar en la Curul que ostentaba el señor MOISES OROZO VICUÑA, desvinculado en el cumplimiento del fallo aludido mediante resolución No. 2104 del 29 de agosto del 2016; emitida por la mesa directiva de la Cámara de Representantes, en consecuencia, posesionar en su lugar sin dilaciones a HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA con cédula de ciudadanía No. 79.324.927; del movimiento de inclusión y oportunidades – MIO, como titular de la curul de la circunscripción especial de afrodescendientes. IV): ORDENAR al Presidente del Consejo Nacional Electoral- CNE o quien haga sus veces, que de conformidad con el artículo 108 superior, y el artículo 3º numeral 3º de la ley 130 de 1994, simultáneamente a la expedición la certificación de que trata el numeral segundo de ésta decisión y sin exceder el término de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y otorgue la personería jurídica al del Movimiento de Inclusión y Oportunidades – MIO. IV): Como medida de seguimiento al cumplimiento a lo dispuesto, ORDENESE al presidente del Consejo Nacional Electoral – CNE o a quien haga sus veces, y al presidente de la Cámara de Representantes o quien haga sus veces, vencido el termino para el cumplimiento de lo dispuesto, informar a éste despacho y de manera inmediata y por los medios más expeditos sobre el cumplimiento del fallo, con soportes de acreditación de su cumplimiento.
- El consejo Nacional Electoral –CNE convocó el 28 de noviembre de 2016 a Audiencia Publica para la Asignación de las Curules, Convocada por Armando Novoa García, Magistrado. .
- La Procuraduría Delegada para lo Electoral, emitió concepto 027 de 2016 en el que se privilegia la Participatividad de las Comunidades Afro, ante la posibilidad propuesta por el Magistrado Novoa García de dejar vacante la Curul Afrodescendientes, pese a las decisiones judiciales concretas en el asunto. 16. La inscripción de mi candidatura se realizo debidamente: Para el periodo 2010 – 2014 ocupé una de la Curules de Comunidades Afrodescendientes, Raizales o Palenqueras; las elecciones para el periodo 2014 – 2018 fueron realizadas el 09 de marzo de 2014 cuando aún fungía como representante de negritudes, mismo periodo en el cual de acuerdo al numeral 3º del articulo 3º ley 130 de 1994 el Movimiento Interétnico de Opción Participativa –MIO (HOY MOVIMIENTO DE INCLUSION Y OPORTUNIDADES- MIO) le fue reconocida por el Consejo Nacional Electoral –CNE la personería Jurídica por haber logrado la representación en el Congreso; así lo acreditan las resoluciones No. 1910 del 25 de agosto de 2010 que reconoció la personería Jurídica; al igual que la resolución No. 0314 del 03 de mayo de 2011 a través del cual se registró el cambio de nombre de Movimiento Interétnico de Opción Participativa –MIO al Actual Movimiento de Inclusión y Oportunidades – MIO y la resolución No. 1557 del 09 de agosto de 2012
Después de exponer a cada lector y como un cierto congresista Caucano me resalto vía wazap que los Negros ninguno servía allí y además de eso que los títulos expuestos por Cauca Extremo SON RACISTAS PARA UN ARTICULO entonces como se debe llamar a lo que han hecho los magistrados de la C.N.E que llevan dos años “MAMANDO GALLO” a esta raza Colombiana que es minoría dejando claro que los “SEMIDIOSES” de la C.N.E siempre harán lo que digan sus jefes políticos o se encapricharan en demostrar que ni “JUECES , NI PROCURADORES” en este país tienen la razón