El Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Eurípides Montoya prevaricó, al decretar la nulidad del Fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, debido a que la declaratoria o incidente de nulidad NO EXISTE dentro del Trámite de Tutela, precisamente para evitar fenómenos jurídicos que afecten la protección de los derechos fundamentales que se reclaman a través de este mecanismo.
Las facultades del Juez de Segunda Instancia sólo podían limitarse, a Negar las pretensiones o revocar la instrucción de primera instancia.
El magistrado Eurípides Montoya desconoció flagrantemente los Autos 124 de 2009 y 144 de 2014 de la Corte Constitucional donde se deja claro a todos los jueces del país, la prohibición de citar el decreto 1380 de 2000 por su inferior jerarquía a la norma que establece la competencia de los Jueces Constitucionales, Artículo 86 de la Constitución y el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Al existir un evidente conflicto de competencia, se promoverá el mismo ante la Honorable Corte Constitucional para que decida. De igual forma, se procederá a establecer las respectivas denuncias ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
Por otra parte, con relación a la curul en la Cámara de Representantes por parte del Partido Político Movimiento de Inclusión y Oportunidades MIO, es pertinente aclarar que la anulación de la Lista de la organización de base FUNECO, así como la anulación de la elección de Moisés Orozco Vicuña por no acreditar los requisitos señalados en las normas vigentes al momento de la inscripción y la elección para representar a la comunidad, no permite que esta lista tenga representación de candidatos por la circunscripción especial, lo cual ocasiona la vacancia absoluta y debe ser reemplazado por el candidato que le siga en forma sucesiva y por votación siguiente.
Sobre el tema, vale la pena recordar lo que expresa la Constitución sobre la participación de las minorías, a lo cual expresa que en esta ocasión no se trata de una circunscripción electoral común sino de las especiales establecidas por las minorías cuya finalidad es asegurar su representación en el Congreso, como sujetos de especial protección.
Lo que se intenta es que los grupos minoritarios (Indígenas y Afrodescendientes) en una situación más ventajosa que la que rige la generalidad para superar condiciones desfavorables, con el fin de contrarrestar las dificultades que enfrentan ante la sociedad.
Por tal razón se debe realizar un juicio de ponderación entre la aplicación del umbral y el derecho fundamental de representación de las minorías y bajo este principio llamar al candidato con mayor votación de los avalados por consejos comunitarios, organizaciones raizales y partido movimiento político, con Personería Jurídica obtenida a partir de una curul de grupos minoritarios, para que ocupen la curul vacante asegurando de esta manera un derecho constitucional adquirido.
Capturan en Bogotá a cabecilla del Tren de Aragua buscado en más de 196 países
Carlos Escobar era uno de los 10 hombres más buscados en Venezuela, se le acusa de delitos de extorsión, tráfico...