En sectores como la Comisión Nacional Electoral, es común tener que recurrir a una acción de tutela para conseguir que los derechos no se vulneren de la minorías étnicas “Afro” y también es común que las C.N.E hagan caso omiso de la tutela, lo cual podría ser objeto de sanción al representante legal, sanción que podría ser desde disciplinaria hasta penal.
Pero la sanción que se puede imponer a quien incumple una acción de tutela se podría ver enredada, puesto que según el Consejo de estado, incumplir una acción de tutela no siempre es lo mismo que incurrir en desacato, lo cual supone un gran problema por cuanto el desacato es lo que permite sancionar severamente a quien incumple una acción de tutela.
En la acción de tutela, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”.
Esta precisión genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción de decisiones, pues si bien el incumplimiento del fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por postulados diferentes.
Así, para la constatación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado.
No interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.
En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc.
El hecho de que se demuestre el incumplimiento no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en TUTELA del 29 de noviembre 2016 ORDENANDO AL CNE QUE SE POSESIONEN LOS VERDADEROS REPRESENTANTES DE LA COMNUNIDADES AFRO y A TRAVEZ DE MANIOBRAS DILATORIAS SIGUEN SIN CUMPLIR LOS FALLOS DE LA JUSTICIA, SIN SABER A QUIEN PROTEJE SIGUIENDO LAS VACANTES SIN REPRESENTATIVIDAD DE LOS NEGROS NO PERMITIENDO PARTICIPAR EN LAS DECISIONES TAN IMPORTANTES ., ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad
Interpretaciones como esta, es lo que le permite a las CNE dilatar el proceso de la representatividad afroolombiana en el congresos de la república , por cuanto aún con la existencia de una acción de tutela, tienen espacio jurídico para “mamarle gallo” a la persona que debe estar allí “CONGRESISTA” mientras se siguen VULENERANDO LOS DERECHOS DE NUESTRAS MINORIAS LOS